CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)
Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario de Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Martha Cecilia de la Inmaculada, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, contra Emergencia Médica Integral, EMI Antioquia S.A.
1. En el escrito introductorio de este proceso, se solicitó declarar civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a las demandantes por falla en la atención médica prestada el 10 de octubre de 2000 a Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, generatriz de la limitación funcional definitiva de su hombro derecho y, en consecuencia, condenarla a pagar los daños patrimoniales en la cuantía resultante de las fórmulas consignadas en los hechos; los perjuicios morales en el equivalente de cien salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la vida de relación, en la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, a la madre y hermanas, cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada una, con los respectivos intereses moratorios (fls. 49-52, cdno. 1).
2. El petitum, se sustentó en síntesis, así:
a) Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, en su condición de afiliada al contrato celebrado entre la Cooperativa Odontológica de Antioquia y Emergencia Médica Integral EMI, es atendida en su residencia por el médico de ésta el 10 de octubre de 2000, por amanecer el día anterior con un dolor en su hombro.
b) El médico, diagnosticó luxación del hombro derecho de la paciente y procedió con la tracción del brazo para tratarla, solicitándole ponerse de pie, impulsar el cuerpo en dirección contraria y a su acompañante, empleado de EMI, al jalar, dar un golpe hacía arriba al nivel de la axila.
c) Luego del tratamiento, la paciente experimentó dolor intenso inmediato, se le inyectaron dos medicamentos para disiparlo e inmovilizó el brazo con un cabestrillo por unas semanas.
d) Por ausencia de mejoría del brazo derecho, Martha Cecilia, acudió a los servicios médicos de Coomeva, Medicina Prepaga, en ejecución del contrato suscrito con ésta, quien por conducto del ortopedista Raúl Jaime Naranjo Correa, ordenó RNM Hombro, diagnosticando “ruptura traumática del manguito rotador, hombro derecho”, artroscopia, su reparación quirúrgica y acromioplastia, procedimientos efectuados el 3 de noviembre de 2000 en el Centro de Ortopedia El Poblado.
e) Al fracasar el procedimiento anterior y presentar fibrosis subacromial, es sometida el 16 de mayo de 2001 a una segunda intervención quirúrgica sin recuperarse.
f) El 12 de diciembre de 2001, el ortopedista tratante, doctor Raúl Jaime Naranjo Correa, después de describir la lesión y tratamiento quirúrgico, conceptuó recuperación parcial de la función del hombro, persistencia de la “limitación para la abducción y la rotación externa de + o – 50%; movimientos que hasta el momento no ha sido posible recuperarlos por terapia, generando una limitación funcional importante para la paciente”.
g) La falla en la atención médica de Emergencia Médica Integral, EMI, causó a Martha Cecilia de la Inmaculada Arango Alzate, la limitación funcional del hombro derecho con incapacidad laboral absoluta por 9 meses para toda actividad desde su ocurrencia hasta el 30 de junio de 2001 e incapacidad total para su oficio de taxista con pérdida del 36.35%, determinada como definitiva por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que no le permite volver a conducir vehículos, produciéndole perjuicios patrimoniales proyectados en el lucro cesante por las sumas no percibidas y las que dejará de recibir en su vida probable, daños extrapatrimoniales, a su vida de relación y a ella, a su mamá y hermanas, daños morales.
3. La demandada, se opuso a las pretensiones, formuló las denominadas excepciones de falta del elemento culpa, demostración de diligencia y cuidado, falta de nexo causal, inexistencia de responsabilidad, prescripción, inexistencia de obligación y falta de legitimación en la causa por activa (fls. 77-85, cdno. 1).
4. El ad quem, confirmó la sentencia desestimatoria pronunciada el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (fls. 167-175, cdno. 1), precisando la desestimación de las pretensiones de Martha Cecilia Arango Alzate, la acreditación de las excepciones de inexistencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación indemnizatoria y las de las restantes demandantes por falta de legitimación en la causa para demandar la responsabilidad contractual (fls. 33-43, cdno. 4).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Previa referencia a los antecedentes, demanda, contestación, excepciones, trámite, decisión de primera instancia, recurso de apelación y presupuestos procesales, el Tribunal, concluyó el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, encontrando legitimada en la causa a Martha Cecilia, no a Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, en cuanto, “ni la más generosa interpretación de la demanda hace posible tal inferencia, habida cuenta de que las demandantes invocan como fuente de la responsabilidad que concluyen frente a la demandada la calidad de afiliada de MARTHA CECILIA a EMI”, así se acepta en la alegación y “los hechos que se relatan en la demanda, de cara a la forma como se reclaman las pretensiones, apuntan a concluir que como fuente de los perjuicios de los que pretendían indemnización, las demandantes señalaban una responsabilidad de tal naturaleza”.
2. Con base en la jurisprudencia y la doctrina, el ad quem, teorizó sobre la responsabilidad civil médica, sus elementos estructurales, el hecho dañino, el perjuicio, la relación de causalidad y la distinción entre las obligaciones de medio y de resultado, reseñando los hechos y la limitación funcional del hombro de la demandante, para analizar la presencia de una culpa o dolo en el procedimiento médico y el nexo causal, circunstancias que deben probarse, correspondiendo a la demandante, “la carga probatoria de demostrar si el médico se comprometió con un resultado que no obtuvo”, sin existir “ninguna prueba” al respecto, pues, siendo de medio la obligación del médico, ello “equivale a decir que la misma la cumplía la entidad demandada, poniendo todo de su parte para que la paciente, y esto exige poner de presente que el contrato en virtud del cual la señora ARANGO ALZATE acudió a EMI era de prestación de servicio de emergencia, superara la crisis por la que había consultado”, según especifica el convenio colectivo.
De este modo, precisa el fallador, siendo la prestación asumida por EMI de medio y no de resultado, “le correspondía a la demandante acreditar actuación dolosa o culposa en la gestión desplegada por aquella, con ocasión de la atención médica que le prestó”, lo cual, “debe examinarse de cara al acopio probatorio”, demostrativo de su llamada el 10 de octubre de 2000 para recibir atención en su domicilio, expresando al tiempo de la consulta, “como motivo de la misma, dolor en el hombro, y, como antecedentes, trauma en hombro sin tratamiento, aserciones que le ratificó al médico ortopedista cuando por persistencia del dolor en el hombro, consultó el día 23 de octubre siguiente, oportunidad en la cual dijo ella al especialista, porque eso fue lo que éste consignó en la historia clínica, lo siguiente: ‘Recibió jalón’ en hombro hace 2 semanas. Quedó con mucho dolor. Al día siguiente fue manipulada por médico de EMI para ‘arreglar el hombro luxado’ (…)”, anotándose en la historia clínica abierta por el médico de EMI “que ella avaló con su firma”, por causa del dolor “hiperextensión en (…) hombro derecho”, admitiendo a ambos médicos “que había sido objeto de un tirón en el hombro que le causó gran dolor” y contradiciendo su afirmación posterior respecto de su causación por el procedimiento aplicado.
3. Procedió el Tribunal, a estudiar si el tratamiento del médico de EMI fue adecuado e idóneo, concluyendo con las declaraciones de los médicos ortopedistas Héctor Jaime Gómez Montoya y Álvaro Germán Ángel Monsalve, por cuya versación pueden considerarse “testimonios técnicos”, “que el procedimiento y el tratamiento que a la dolencia de la paciente se le dieron, fue el adecuado para agotar la emergencia médica por la que consultó”, sin evidenciar dolo, culpa, descuido o negligencia de la demandada, “con los elementos de prueba que en el informativo obran”, incluidos los testimonios de Mónica María Durán Hernández, María del Pilar Botero de Heno, Edilma Zapata Arrubla y María Victoria Delgado Sepúlveda, “legas por completo en la materia”, testigos de oídas y no presentes en el momento del procedimiento seguido por el médico designado por la demandada y aún admitiendo alguna negligencia de éste en cuanto debió ordenar la revisión posterior de la paciente por un médico ortopedista, no se demostró “que fuera la atención médica prestada por EMI a aquella, por conducto del médico BAYONA ULLOA, la causante directa de la ruptura del manguito rotador de su hombro derecho y por lo mismo, de la limitación funcional que presentaba cuando formuló la demanda”, pues tales testigos no presenciales, señalan por causa de los males lo que ella les expresó, a diferencia del testigo presencial Iván Alfonso Naranjo Serna, “quien acompañaba al médico el día de los hechos” no siendo posible “concluir sin riesgo de equivocación, que el procedimiento y tratamiento que a dicha señora se le hizo y formuló por el médico enviado por aquella para atender la dolencia de ésta, haya sido causante directo de la limitación”, pues ello sólo es factible de establecer con conceptos de profesionales con conocimientos médicos especiales de la enfermedad, como los médicos ortopedistas expresados, quienes declararon a instancia de la demandante y no permiten concluir sus aseveraciones.
4. Finalmente, estimó prósperas las excepciones de responsabilidad e inexistencia de la obligación indemnizatoria interpuestas frente a Martha Cecilia Arango Alzate y la desestimación de las pretensiones respecto de las restantes demandantes por ausencia de legitimación en la causa por activa por no ser partes del contrato.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los cinco cargos formulados, cuatro, por la primera causal de casación y, el último, por la segunda, serán estudiados empezando por éste al avenirse al orden lógico, luego los tres primeros en conjunto por servirse de idénticas consideraciones, y finalmente el cuarto.
CARGO QUINTO
Con fundamento en la segunda causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, por cuanto el juzgador al fallar la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y hermanas de la víctima, no lo hizo en armonía con el petitum y sus fundamentos, los cuales, sólo en lo atañedero a Martha Cecilia de Inmaculada Arango Alzate invocan la existencia de un contrato con la demandada y no respecto de aquéllas, planteando la responsabilidad por “una imprudencia y negligencia” e incoando una pretensión indemnizatoria para todos y cada uno de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a consecuencia de la falla en la atención médica brindada, sin solicitud de responsabilidad contractual alguna, cuya referencia en los alegatos conclusivos concierne a las partes del contrato, paciente y demandada, y no a las restantes demandantes, quienes según los hechos y pretensiones, contrario sensu a la inconsonancia del Tribunal, están legitimadas en la causa por activa para reclamar el daño por tal virtud.
1. Prima facie, precisa la Sala, su competencia para conocer y decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia acusada, por previsión normativa expresa a propósito de su procedencia en virtud de su naturaleza y cuantía (artículo 366 C. de P.C.), al pronunciarse en asunto de conocimiento de la jurisdicción civil y concernir a hipótesis de responsabilidad civil por causa u ocasión de la prestación de servicios originada en una relación jurídica médica entre sujetos de derecho privado.
A este respecto, la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 (exp. 30621), según la cual, el entendimiento del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad médica suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud y de manera residual “son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema” (cas. laboral, sentencia de 22 de enero de 2008, exp. 30621), por cuanto “el denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación”, los “conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción”, pues la mencionada ley “introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria” (cas. laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, exp. 29519), ya “que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de decapitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud; y una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar por la forma en que ésta se prestó” (cas. laboral, sentencia de 22 de enero de 2008, exp. 30621).
En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particulares, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ‘(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.’ (…)”, se remite exclusivamente a los conflictos de la seguridad social integral, entendida en las voces del artículo 8º de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos [y está] conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas médico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema.
Por otra parte, la singular naturaleza dinámica de la responsabilidad médica como expresión de la responsabilidad en general y, en particular de la profesional, la especificidad de las relaciones jurídicas y la problemática aneja disciplinada en la legislación civil, comercial y administrativa, sugiere conforme a la experiencia corriente, la adecuada distribución de la competencia entre los diferentes jueces y el principio de legalidad impone su asignación expresa, excluyendo inferencias.
Las normas atributivas de competencia obedecen al ius cogens, son de orden público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia.
Los mandatos legales, por generales que sean, no aplican más que a la materia sobre que versan y conciben secundum materiam en absoluta coherencia con su disciplina.
Cada juez, ostenta su propio ámbito de competencia señalado por el legislador y la “especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito de competencia propio” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional).
En idéntico sentido, “en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional).
Con estas premisas, las directrices decantadas antaño por la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado sobre la jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad civil o estatal médica consagrados en el ordenamiento jurídico, mantienen su vigencia y no existe un precepto legal expreso asignando a la jurisdicción laboral ordinaria el juzgamiento de las controversias relativas a la responsabilidad civil médica legal de aquella naturaleza, las cuales, contrario sensu, están atribuidas a los jueces civiles, salvo claro está, las asignadas a los administrativos y las que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral desde la óptica estrictamente asistencial o prestacional y los servicios sociales complementarios de que trata la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.
Sobre el particular, la Sala, hace suyas las precisiones de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289) por la Sala de Casación Laboral, las cuales, no obstante preceder al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mantienen toda su vigor, al ser “mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional), que desde entonces atribuyó a la jurisdicción laboral el conocimiento de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, y para cuyo entendimiento, sentó las siguientes “precisiones básicas: 1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción ‘seguridad social integral’ más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. 2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100. 3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social. Mas en el caso de los temas de seguridad social tratados expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265 de 1994, conforme a los perentorios y claros términos empleados por la Ley 362 de 1997, al modificar el artículo 2º del CPL, conforme al artículo 27 del código civil, no es dable a juicio de la Corte asentar que esta flamante competencia se circunscriba sólo a los aspectos de salud. Porque ninguno de los artículos de la Ley la limita a ella, ningún precepto hace tal distinción; por el contrario, utiliza una expresión amplia que exige una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina ‘seguridad social’, lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes profesan esa ciencia o especialidad, con arreglo a los artículos 28 y 29 del código civil. Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ‘las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados’, como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema (…) Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes”.
Análogamente, para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencias de 26 de marzo de 2007 (exp. 25619), 19 de octubre de 2007 (expedientes números 15382 y 16010), 4 de diciembre de 2007 (radicación 73001-23-31-000-1998-01327-0, 17918) y 24 de abril de 2008 (radicación 50001-23-31-000-1994-04535-01,17062), resulta “claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar cuál es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas”, sin extenderse a asuntos de responsabilidad civil contractual ni extracontractual de conocimiento privativo de la jurisdicción civil, ni a los de responsabilidad extracontractual atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todos los cuales no se asignaron por el legislador a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
A juicio de la Sala, la expresión “controversias referentes al sistema de seguridad social (…) cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan” debe interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con la unidad del sistema de seguridad social, atañedero a los “regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” definidos en la ley.
También, para la Sala, a la unidad del sistema integral de seguridad social, como acertadamente dejó sentado la Sala de Casación Laboral en su sentencia de 22 de enero de 2008 (exp. 30621), corresponde la unidad de jurisdicción y competencia a propósito de las controversias o conflictos jurídicos, económicos, asistenciales o prestacionales de la seguridad social en materia pensional, de salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, cualquiera fuere la naturaleza de la relación jurídica y de los actos controvertidos.
Esto explica, porqué la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos controvertidos es la competente para definir los conflictos de la seguridad social, en tanto la hermenéutica legal que se la confiere, está en indisociable conexión con su contexto normativo, esto es, su conjunto, finalidad, ratio y, su entendimiento, no puede ser diferente al examen detenido, in totu, sistemático e integral y no de manera aislada, tanto más cuanto que el ordenamiento se conforma de un complejo armónico de preceptos regulando hipótesis fácticas concretas cuyo sentido se desentraña mediante el análisis del conjunto y del modo más concorde al espíritu general informador del sistema jurídico, pues, la interpretación de la ley, presupone la plenitud sistémica en términos congruentes con la materia regulada, su finalidad, función y concordando sus contenidos.
En efecto, el sistema de seguridad social integral instituido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política para viabilizar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, desarrollado en parte por la Ley 100 de 1993 (D.O. 41.148, de 23 de diciembre de 1993), “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, comprende “las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro” (artículo 1º), sus objetivos se orientan a “[g]arantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema”, “la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley” y “la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral” (artículo 6º), su acción “garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley” (artículo 7º).
Desde luego, el sistema de seguridad social integral tiende a garantizar el acceso de los ciudadanos al sistema, determinadas prestaciones sociales económicas, de salud y servicios sociales complementarios y, la locución “integral” a la plenitud de la seguridad social realizando los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, por lo cual, se comprende, a no dudarlo, porque los conflictos al respecto entre los sujetos del sistema, afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del sistema se asignan a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, según precisión de la Sala de Casación Laboral, en su sentencia del 6 de noviembre de 1999 (exp. 12289), o sea, “[l]as diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios (…) a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios”, doctrina que conserva toda su vigencia, por cuanto, se itera, “en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido” (Sentencia C-1027 de 2007, Corte Constitucional y C-111 de 2000).
Lo precedentemente indicado, explica asimismo, porqué se han dirimido conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones (art. 112, Ley 270 de 1996), sobre esta particular cuestión, situando “sin duda alguna el marco legal de tales controversias (…) en la Ley 100 de 1993, pues mediante ésta se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, al cual circunscribe la norma procesal dicha competencia” y en tratándose de “la responsabilidad”, contractual o extracontractual, “de naturaleza puramente Civil o Administrativa del Estado, según sean los sujetos de Derecho Público o Privado a quienes se les impute el hecho, acto u omisión causante del perjuicio, no haya lugar a considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual, indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, o del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial” (CSJ, providencia de 5 de julio de 2007, rad. 110010102000200700779-00).
Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros, desde luego que la responsabilidad médica legal civil, estatal o incluso penal, ontológica y funcionalmente, es diferente de la dimanada de la seguridad social.
Es que la hermenéutica abstracta, general, omnicomprensiva y más allá del contexto de la norma, su noción, finalidad, objetivos, componentes y precisa asignación, extendería por la unidad del sistema, la competencia a toda controversia cualquiera sea su naturaleza, incluida, claro está la inherente a la responsabilidad civil, estatal, penal, lo cual, desborda el sentido y alcance prístino del precepto.
Bajo estos parámetros, la inteligencia genuina de la locución seguridad social integral, concebida como el conjunto armónico de sujetos públicos y privados, normas y procedimientos inherentes a los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por el legislador para procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, no comprende la atribución de competencias a los jueces ordinarios laborales, más que de estos asuntos, sin involucrar la responsabilidad médica civil, estatal o penal, siendo evidente, la competencia de esta Sala para decidir el recurso de casación.
En suma, la Sala, reitera íntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.
2. Denúnciase la sentencia por falta de consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, en cuanto en ninguno de sus segmentos invocó responsabilidad contractual de la demandada respecto de la madre y hermanas de la víctima, de donde el juzgador al concluirla, incurrió en incongruencia al concluir la falta de legitimación en la causa por activa.
Empero, el fallador de segundo grado, estuvo claro “que los perjuicios de los que reclaman indemnización los accionantes, excepción hecha de la señora MARTHA CECILAE (sic) ARANGO ALZATE, no tienen origen en una relación contractual”, careciendo de legitimación por activa las demás demandantes, “como que el origen de la responsabilidad que posibilita reclamar el cobro de los perjuicios sufridos por ellas es extracontractual y no contractual, (…) porque en el asunto sub lite, ni la más generosa interpretación de la demanda hace posible tal inferencia, habida cuenta de que las demandantes invocan como fuente de la responsabilidad que concluyen frente a la demandada la calidad de afiliada de MARTHA CECILIA a EMI”, pues los hechos relatados en el libelo “de cara a la forma como se reclaman las pretensiones”, apuntan a esta conclusión.
3. La ruptura de la congruencia de la sentencia, derivase de exceso (ultra o extra petita), defecto (minus petita) o invención de los hechos y es cuestión resultante de la confrontación objetiva entre el petitum, la causa petendi, las excepciones y la decisión (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-00100-01), genera un yerro in procedendo, ajeno a la labor hermenéutica de la demanda, en la cual puede incurrirse “en un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157).
A dicho propósito, la Corte, ha recordado “que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, según dispone el artículo 305 del C. P. Civil. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio –error in judicando–, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844); “En el plano teórico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda” (Sentencia del 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231).
En consecuencia, habiendo sustentado el Tribunal, sus conclusiones en la interpretación de la demanda, el reproche por falta de consonancia, es impertinente.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
CARGO PRIMERO
Por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10, 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas:
a) Al concluir la carencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes Guillermina de Jesús Alzate Arango, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, porque según los hechos de la demanda, invocan responsabilidad contractual de la demandada, sin ser partes del contrato, interpretó erróneamente el libelo introductor del proceso, por cuanto, sólo el hecho primero lo menciona respecto de la paciente y ninguno de los siete restantes, refieren relación contractual alguna entre la madre y hermanas demandantes y la demandada, vinculando el hecho 2.8. sus perjuicios a la “imprudencia y negligencia” de la última por la falla en la atención médica brindada; ninguna de las pretensiones, especifica una pretensión contractual, sino indemnizatoria para todas y cada una de las demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales consecuencia de la falla médica y, si bien, los fundamentos normativos citan normas relativas a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, las primeras conciernen sólo a las partes del contrato y las últimas a quienes no eran parte del mismo; además, los alegatos conclusivos no permiten sostener la invocación de la responsabilidad contractual para todos los demandantes sino respecto de las partes del contrato y, tampoco, pueden cambiar los fundamentos fácticos de las pretensiones ni éstas, de donde, la recta interpretación de la demanda concluye la legitimación en causa de las demandantes para reclamar sus perjuicios.
b) Apreciación errónea de la historia clínica abierta por EMI, cuya objetividad muestra: (i) la consulta de la paciente “porque solo presentaba dolor en el hombro” sin antecedente alguno de trauma, según supone el fallador; (ii) el diagnóstico de “luxación, trauma de tejidos blandos, hombro derecho, señalando o indicando entre paréntesis (manguito rotador)”, sin registrar tipo de trauma, sus condiciones, antigüedad, ni la ruptura de manguito rotador, denotando la simple anotación un diagnóstico de luxación, trauma de tejidos blandos, mas no la ruptura del manguito rotador; (iii) el registro al realizar el examen físico de la ausencia de limitación en los arcos de movimientos del hombro derecho, descartando la ruptura del manguito rotador en armonía con el documento científico y la declaración del Dr. Ángel Monsalve; (iv) “B.E.G” (Léase Buen Estado General), “Alerta, No limitación en arcos de movitos (sic) (Léase Movimientos)” y (v) la formulación de cuatro semanas de reposo con cabestrillo.
c) Falta de observación del “documento técnico científico tomado del libro ‘ORTOPEDIA, PRINCIPIOS Y APLICACIONES’ de SAMUEL L. TUREK, Tomo II, de Salvat Editores, 1.982, España, capítulo 21, sobre hombro, la LUXACIÓN DEL HOMBRO, páginas 979 y 1003”, indicativo del cuadro clínico de un paciente con afección de hombro consistente “en que El paciente mantiene el brazo rígidamente inmovilizado en abducción y evita todo movimiento que es extremadamente doloroso”, determinando para el tratamiento, la práctica obligatoria de “estudios radiográficos”.
d) Declaración del médico Álvaro Germán Ángel Monsalve, cercenada por el Tribunal, al no contemplar su conformidad con el documento técnico en cuanto a los métodos de diagnóstico de la luxación, el cuadro clínico de limitación al movimiento, dolor que la hace sospechar pero se confirma sólo con exámenes como la ecografía del manguito rotador o resonancia magnética, la dificultad de efectuar un diagnóstico inicial de ruptura por el marcado dolor y la limitación de movimientos del hombro; esta declaración en consonancia con el documento científico, denotan la ausencia de ruptura del manguito rotador, pues cuando un paciente la tiene, evita todo movimiento del hombro al ser extremadamente doloroso, de donde, si el Tribunal las hubiera observado colegiría que si la paciente presentaba solamente dolor en el hombro según aparece en la historia clínica y no había limitación en los arcos de movimientos en su hombro derecho, sencillamente, era porque no presentaba ruptura del manguito rotador, tanto que no se registró, adicionándolo al diagnóstico y, por ello, la paciente no lo presentaba, apareciendo después de las maniobras del médico y del conductor de la ambulancia, siendo la demandada la causante de la lesión.
e) Apreciación errónea de la testimonial de Héctor Jaime Gómez y Álvaro Germán Ángel Monsalve al tenerlos como testigos técnicos y concluir la idoneidad del procedimiento médico practicado para atender la emergencia, desconociendo los criterios objetivos de valoración del testimonio, su carácter de testigos no presenciales de los hechos; además, la resonancia magnética practicada el 27 de octubre de 2000, demuestra la ruptura del manguito rotador luego de la atención del galeno de EMI y una luxación anterior reciente, siendo ésta y no aquélla el único diagnóstico, demostrando la ausencia de ruptura en ese momento; asimismo, el juicio de diagnóstico comporta una ayuda paraclínica confirmatoria con radiografía simple ordenada y un plan de tratamiento inicial, el cual no fue adecuado por requerirse nueva evaluación del paciente en un término de 6 a 8 días, tampoco recomendada, limitándose a sugerir un reposo con cabestrillo, dejándolo incompleto sin recomendar la evaluación por ortopedia, por todo lo cual, el tratamiento suministrado no fue el adecuado como concluyó el fallador y no pudo serlo porque nada menciona respecto de la causa originaria de la ruptura, además que ambos testigos difieren respecto del período de inmovilización, para uno de 6 a 8 días y para otro de 4 semanas, de donde, mal puede concluirse la idoneidad del tratamiento si no se recomienda una evaluación en corto tiempo y deja a la paciente con mayor dolor después de su manipulación.
f) Error en la apreciación de los testimonios de Iván Alfonso Naranjo Serna por no interpretarlo en consonancia con los restantes medios probatorios, como la historia clínica de 23 de octubre y las declaraciones de los médicos Ángel y Gómez, alterando su objetividad, por cuanto concluyó el juzgador la falta de prueba de la relación directa de la manipulación del paciente efectuada por el médico y su acompañante con la ruptura del manguito, pues si fuera adecuada no se entiende porqué después el dolor fue mayor, cuando tales probanzas evidencian la relación causal.
CARGO SEGUNDO
Amparado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, imputa al fallo, la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10, 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las mismas pruebas (historia clínica del 10 de octubre de 2000 abierta por EMI; documento científico; testimonios de Héctor Jaime Gómez, Álvaro Ángel Monsalve e Iván Alfonso Naranjo Serna) y por idénticas consideraciones a las señaladas en el cargo formulado para el caso de resultar impróspero.
CARGO TERCERO
Censura la sentencia de segunda instancia sustentado en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10, 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la demanda, por las mismas razones y supuestos del cargo primero “que se deben tener como incorporados a este cargo” presentado si aquel no prospera.
CONSIDERACIONES
1. Abstracción de la deficiente formulación de los cargos segundo y tercero, al tener por incorporadas sin más para sustentarlos, las consideraciones del primero, lo cual, es inadmisible en casación, en cuanto, cada acusación es autónoma y debe contener su explicación clara, precisa y específica, compartiendo todos idéntica argumentación y diferenciándose en la integralidad del primero por error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, el segundo por yerro fáctico apreciativo de las mismas probanzas y el tercero en el libelo por idénticas razones, la Sala aborda su estudio y decisión en conjunto.
2. Reprocha la censura al sentenciador la errónea interpretación de la demanda, porque entendida rectamente concluye la legitimación en causa por activa de Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, en cuanto, contrario sensu a la conclusión del fallador, no contiene “una pretensión contractual”, “sino una pretensión indemnizatoria a favor de todos y cada uno de los demandantes por unos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia de la falla en la atención médica”, el hecho primero invoca un contrato sólo entre la paciente y la demandada y ninguno de los restantes siete hechos invocan relación contractual alguna entre la madre y hermanas de la paciente, el incumplimiento contractual concierne a las partes del contrato y al mismo tiempo se invoca que los actos originaron unos perjuicios tanto para la paciente, como firmante del contrato, como para sus hermanas y madre que no eran parte del contrato basados éstos en la imprudencia y negligencia, en forma que la cita de los fundamentos normativos de la responsabilidad contractual atañen exclusivamente a las partes del contrato y los de la responsabilidad extracontractual a las restantes y los alegatos conclusivos no pueden variar ni modificar el petitum.
La labor hermenéutica de la demanda, es necesaria cuando su lenguaje “sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), debiéndose analizar “en conjunto” para precisar su sentido prístino (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, CCXVI, p. 520; S-114-2004 [7279]) y “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234).
En circunstancias excepcionales, a pesar de la delicadeza y cuidado del juzgador, podrá incurrirse en un error de hecho en la interpretación del libelo, verbi gratia, cuando “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido.” (LXVII, 434; CXLII, 200, cas. civ. 22 de agosto de 1989), el cual, en cuanto, “‘manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (CCXXV, 2ª parte, p. 185), podrá denunciarse en casación por la causal primera, pero sin convertirla “en una tercera instancia” (CCXLIX, vol. I, p. 445), ni “en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o hipótesis de las partes” (CCXXXI, 704) ni “simplemente (...) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste.” (CCXVI, p. 520, CCXXXI, p. 704).
En el caso concreto, el Tribunal, interpretó el libelo, cohesionando lo pedido con sus fundamentos, por la ausencia de especificidad o singularización de la responsabilidad pretendida respecto de todas las demandantes, situándola en la contractual, por cuanto, “los hechos que se relatan en la demanda, de cara a la forma como se reclaman las pretensiones, apuntan a concluir que como fuente de los perjuicios de los que pretendían indemnización, las demandantes señalaban una responsabilidad de tal naturaleza”, por lo cual, sólo está legitimada en causa activa para deducirla la paciente, ya que “ni la más generosa interpretación de la demanda hace posible tal inferencia, habida cuenta de que las demandantes invocan como fuente de la responsabilidad que concluyen frente a la demandada la calidad de afiliada de MARTHA CECILIA a EMI”, como se acepta en la alegación.
Claro estuvo, por tanto, el sentenciador respecto de la reclamación de Guillermina de Jesús Alzate de Arango, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, esto es, de su carácter de terceros en el contrato existente entre EMI y la paciente, por lo cual, concluyendo el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por la falla médica invocada, precisó la carencia de legitimación en la causa activa, limitada a los sujetos contratantes.
El laborío interpretativo del libelo, no sólo resultó imprescindible sino acertado por encajar su contenido dentro de los parámetros descritos, en tanto los fundamentos fácticos y normativos de las pretensiones la sitúan en la responsabilidad civil contractual, por manera que este motivo de impugnación se frustra.
No obstante, es pertinente memorar que la Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales (cas. civ. 30 de octubre de 1915, num. 1953, p. 118 ss.; cas. civ. 31 mayo 1938, XLVI, p. 572 ss.; 25 de noviembre de 1938, XLVII, 411; 5 de marzo de 1940, un. 1953, p. 118; 2 de septiembre de 1941, LII, 33; 25 de febrero de 1942, LIII; SNG, 14 de marzo de 1942, XII, 937; 21 de septiembre de 1944, LVII, 598; 31 de julio de 1949, XLIX, 625; 4 de agosto de 1950, LXVII, 764; 20 de abril de 1954, LXXVII, 375; 2 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; cas. civ. 11 de mayo de 1970, nums. 2326 a 2328, pp. 123 ss.; cas. civ. sentencia del 1º de octubre de 1987, CLXXXVIII, pp. 243 ss.; cas. civ. de 28 de junio de 1989 – reiterada en cas. civ. de 27 de junio de 1990; 15 de abril de 1997, exp. 4422; cas. civ, 31 de julio de 2000 [SC-118-2000], exp. 5774; 30 de enero de 2001, exp. 5507; cas. civ. 4 de abril de 2001, [SC-065-2001], exp. 6436; cas. civ. de 12 de agosto de 2002; 31 de marzo de 2003. Exp. 7142; 15 de octubre de 2004, exp. 6199; sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14491; 19 de diciembre de 2005, exp. 1996-5497-01; 22 de marzo de 2007, exp. 05001-3103-000-1997-5125-01), ni las críticas (C. CASTRONOVO, Le due specie della responsabilità civile e il problema del concorso, in Europa e dir. privato, 2004, 69; Id., La nuova responsabilità civile3, Milano, 2006, 555; P.G. MONATERI, Cumulo di responsabilità contrattuale ed extracontrattuale, Padova, 1989, 19 ss.; G. VISINTINI, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale, voce dell’Enc. giur. Treccani, Roma, 1991, § 1; ID., Trattato breve della responsabilità civile, 2ª. ed., Cedam, Padua, 1999, pp. 197 ss.; id. La responsabilità contrattuale, Napoli, 1979, 158; R. SACCO, Concorso delle azioni contrattuale ed extracontrattuale, in G. Visintini (a cura di) Risarcimento del danno contrattuale ed extracontrattuale, Milano, 1984, p. 158) y futuro de la distinción (GIARDINA, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale: una distinzione attuale?, in Riv. critica dir. privato, 1987, 79 y ss.; Geneviève VINEY, Tratado de derecho civil, Introducción a la responsabilidad, trad. es. F. Montoya M., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, no. 245, pp. 524 ss.: “(…) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el ‘derecho general’ o ‘derecho común’ y los regímenes especiales de responsabilidad civil”), ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección “no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante” (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, [SC-016-2007]) y, de la responsabilidad médica, por cuanto, en oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de conformidad con las normas legales (cas. civ. 11 de septiembre de 2002 [SC-172-2002], exp. 6430; 13 de septiembre de 2002, exp. 6199; 27 de septiembre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405).
Con todo, aún con el entendimiento de la censura en torno a la falta de pretensión en la demanda de responsabilidad contractual alguna, la referencia del contrato y su incumplimiento sólo respecto de la paciente y EMI, partes o sujetos contractuales y la formulación de una pretensión por falla médica desligada del contrato y asociada a la responsabilidad civil extracontractual en cuanto hace a la madre y hermanas demandantes, el supuesto error enrostrado carece de entidad para quebrar la sentencia, por cuanto, finalmente, el Tribunal, soportó su decisión en la ausencia de la relación de causalidad entre el tratamiento practicado por la demandada y el daño reclamado, o lo que es igual, la falla médica imputada y la lesión, presupuestos comunes a todo tipo de responsabilidad, aspecto en el cual, tampoco cometió yerro alguno, como pasa a examinarse.
3. El error de hecho por errónea apreciación de las pruebas denunciable vía indirecta por la causal primera de casación, acontece “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979).
Análogamente, el yerro fáctico, ha de ser ostensible, “de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’ Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).” (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058).
Por esto, el recurrente, no puede “reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (cas. civ. sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, exp. C-4730).
Ahora, el Tribunal, no incurrió en los errores de hecho imputados por el impugnador; la falta de consideración del denominado “documento científico” plasmado en el libro de Samuel L. Turek respecto del cuadro clínico de un paciente con afección de hombro, desde luego, apenas es un soporte doctrinario; las declaraciones testimoniales de los médicos Álvaro Germán Ángel Monsalve y Héctor Jaime Gómez, contrariamente al invocado cercenamiento, fueron apreciadas en su dimensión por el Tribunal y no permiten concluir la afirmación respecto de la ausencia de ruptura de manguito rotador al instante del procedimiento implementado ni como consecuencia de éste, por la simple carencia de limitación en los arcos de movimientos en el hombro derecho con la cual se edifica el error de hecho con la conjetura que aquélla de suyo la determina, porque la limitación en virtud del extremo dolor implica imposibilidad de movimiento y de evidencia; la resonancia magnética posterior de 27 de octubre de 2000 sólo acredita la ruptura del mismo y una luxación anterior reciente sin precisión de la época de su ocurrencia, anterior, concomitante o ulterior al procedimiento médico de urgencia, tampoco determina su causa, ni vinculación al último; las anotaciones de la historia clínica abierta el 10 de octubre de 2000 por EMI registran por motivo de consulta “dolor en el hombro”, por antecedente de éste, “[t]rauma en hombro”, el diagnóstico de luxación o “trauma de tejidos blandos, hombro derecho (manguito rotador)”, “EPICRISIS ‘Paciente que sufre híper extensión en abducción de hombro derecho: Al EF’” (Examen físico), “‘B.E.G’ (Buen estado general) Alerta, No limitación en arcos movitos (sic) (movimientos), Fórmula de reposo, etc.”, y de estas anotaciones, puntualizó el Tribunal, “como motivo de la misma, dolor en el hombro, y, como antecedentes, trauma en hombro sin tratamiento, aserciones que le ratificó al médico ortopedista cuando por persistencia del dolor en el hombro, consultó el día 23 de octubre siguiente, oportunidad en la cual dijo ella al especialista, porque eso fue lo que éste consignó en la historia clínica, lo siguiente ‘Recibió jalón’ en hombro hace 2 semanas. Quedó con mucho dolor. Al día siguiente fue manipulada por médico de EMI para ‘arreglar el hombro luxado’ (…)” y, también se anotó en la historia clínica abierta por el médico de EMI “y que ella avaló con su firma”, la causa del dolor por “hiper extensión en (…) hombro derecho”, admitiendo a aquél y a éste “que había sido objeto de un tirón en el hombro que le causó gran dolor”.
De igual manera, apoyado en las declaraciones testimoniales de los ortopedistas Héctor Jaime Gómez Montoya y Álvaro Germán Ángel Monsalve, médicos, por cuya especialidad, conocimiento y experiencia, bien pueden estimarse testigos técnicos concluyó “que el procedimiento y el tratamiento que a la dolencia de la paciente se le dieron, fue el adecuado para agotar la emergencia médica por la que consultó” (se subraya), sin existir una prueba de dolo o culpa y, asimismo, aún admitiendo alguna negligencia de médico de EMI por no remitir la paciente después del tratamiento a un ortopedista, claramente explicitó la ausencia de prueba alguna en cuanto a “que fuera la atención médica prestada por EMI a aquella, por conducto del médico BAYONA ULLOA, la causante directa de la ruptura del manguito rotador de su hombro derecho y por lo mismo, de la limitación funcional que presentaba cuando formuló la demanda”, pues aquellos testigos no presenciales, señalan por causa de los males lo que ella les expresó a diferencia del testigo presencial Iván Alfonso Naranjo Serna, “quien acompañaba al médico el día de los hechos” describiéndolo, por lo cual, “posible no resulta concluir sin riesgo de equivocación, que el procedimiento y tratamiento que a dicha señora se le hizo y formuló por el médico enviado por aquella para atender la dolencia de ésta, haya sido causante directo de la limitación”.
Desde esta perspectiva, para el sentenciador, relevante y decisivo del fallo, es la ausencia de relación de causalidad del tratamiento de urgencia practicado a la paciente por el médico de EMI y la ruptura de manguito rotador, pues los testimonios de oídas, los de los médicos ortopedistas Héctor Jaime Gómez Montoya y Álvaro Germán Ángel Monsalve, las historias clínicas, el examen posterior, no permiten esta conclusión, “sin riesgo de equivocación”.
Por su pertinencia, iterase, “la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’” (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014); el juez, “‘goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación’ (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)” (casación de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01), pues, “partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...’” (CXLII, pág. 242), (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111), en forma que, “el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ (…) (Cas, Civil G. J. CCXXXI, pag. 645)” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, exp. 6048).
Por lo anterior, no prosperan los cargos.
CARGO CUARTO
Por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2343 del Código Civil; 1, 10, 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de errores manifiestos de derecho en la apreciación conjunta de las pruebas según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Singulariza el censor la historia clínica abierta por EMI el 10 de octubre de 2000 por no evaluarla coincidentemente con el documento científico, los testimonios de Ángel Monsalve, Iván Alfonso Naranjo Serna apreciados fragmentariamente, ni la historia clínica visible a folio 19, ni el examen, por cuanto, registran la ausencia de limitación de los arcos de movimientos del hombro derecho, el diagnóstico de luxación, trauma de tejidos blandos, la manipulación realizada por el médico y conductor de la ambulancia a causa de la cual presentó mayor dolor y la ruptura completa del maguito rotador después de ésta, al suponer una evidente limitación en los arcos de movimientos que no tenía cuando se efectúo el procedimiento, imputando, en suma, los mismos yerros señalados en el cargo primero, pero por falta de valoración integral de las pruebas, así mismo, en cuanto a los testigos por no rechazar preguntas tendientes a provocar conceptos, a más que los galenos Ángel y Gómez no pueden tenerse como testigos técnicos concretos sino generales de su profesión, porque no presenciaron los hechos concretos técnicos, examinaron la paciente ni estuvieron presentes en el procedimiento practicado a ésta, incurriendo así en el error de derecho.
CONSIDERACIONES
Como se desprende de la síntesis de este cargo, en rigor, el casacionista, censura al juzgador la valoración de las probanzas consistentes en la historia clínica abierta el 10 de octubre de 2000 por la demanda, el documento científico y los testimonios, reseñados todos en las acusaciones anteriores, porque interrelacionados no permiten sostener las conclusiones probativas del sentenciador, por ser diferentes; así, la historia clínica indica la ausencia de limitación en arcos de movimientos en el hombro derecho de la paciente, el diagnóstico de luxación o trauma de tejidos blandos, el documento científico y el testimonio del Dr. Ángel Monsalve que la ruptura del manguito rotador genera una evidente limitación de los arcos de movimiento del hombro y, por ello, si no existe tal restricción tampoco ruptura; el testimonio de Iván Alfonso Naranjo Serna concordemente con la historia clínica, demuestra la manipulación y la presencia del dolor luego de ésta, y el examen posterior a dicha manipulación, la ruptura del manguito rotador, por lo cual, ésta es consecuencia de dicho tratamiento; asimismo, el testimonio de Héctor Jaime Jiménez Montoya, acredita la falencia en el diagnóstico y el tratamiento, de donde, este procedimiento contrario sensu a lo concluido por el juzgador no fue adecuado ni idóneo.
Por donde se mire la impugnación, en rigor y estrictamente, contiene una imputación de idénticos yerros fácticos a los denunciados en los cargos anteriores y un reproche al Tribunal en su labor apreciativa de las pruebas, pues si bien el censor se aplicó a enrostrarle un error de derecho por falta de aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, empero, en el desarrollo demostrativo de la acusación, se orienta a denotar la errada conclusión y apreciación de las probanzas, lo cual, no atañe a un error de contemplación jurídica probatoria, sino fáctico.
A este propósito, el error de derecho concierne a la interpretación o inaplicación de las normas legales rectoras del medio probatorio, presentándose cuando a pesar de la correcta apreciación objetiva de la prueba, desconoce las normas relativas a su producción o las pertinentes a su eficacia, atribuyéndole un mérito que no tienen o infirmando el que ostentan y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al artículo 187 ibídem, en cuyo caso, es imperativo, además de individualizar los medios de prueba no estimados, indicar los apartes de cada una de ellas que evidencien y muestren la falta de integración, sin incurrir en una denuncia derivada hacía la ausencia de apreciación, la suposición o tergiversación de su evidente sentido.
En efecto, “cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material” y, por consiguiente, “la falta o errada apreciación de los elementos de convicción, no deviene similar a la valoración insular, incompleta o fraccionada, por cuanto que la primera hipótesis comporta una preterición o, según el caso, la tergiversación, de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda eventualidad, es decir, su valoración aislada, implica advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas así, como en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar el ataque, aunque por vía similar, esto es, la indirecta, pero denunciando errores de hecho y no de derecho como fue desarrollada la acusación” (cas. civ. 24 de junio de 2008, [SC-055-2008], exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, reiterando cas. civ. 4 de marzo de 1991, sent. de 16 de mayo de 1991, CCLVIII. 603, cas. civ. 25 de noviembre de 2005, exp. 082-01).
Ahora, examinadas las imputaciones con amplitud, tampoco pueden acogerse, por cuanto, como se puso de presente al despachar los cargos por yerro fáctico, el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, analizó de manera racional, coherente y sistemática cada una de las pruebas, soportando en su interrelación lógica y sentido, sus conclusiones.
Por demás, “si la conclusión a la que llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación” (CCLVIII, 212 y 213).
Como corolario, el cargo deviene impróspero.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario de Guillermina de Jesús Alzate de Arango y Martha Cecilia de la Inmaculada, Beatriz Elena y Adriana María Arango Alzate, contra Emergencia Médica Integral, EMI Antioquia S.A.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA